ARTICULO 75. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades médicas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas rurales y urbanas de menor desarrollo económico y social del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las instituciones educativas y de salud, definirán los mecanismos para que los pasantes participen en la organización y operación de los comités de salud a que alude el artículo 49 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)