Ley del Sector Eléctrico · Federal

Artículo 85

TÍTULO SEXTO DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 85.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que instalen los Participantes del Mercado y Permisionarios pueden ofrecer energía y Productos Asociados para aumentar la flexibilidad operativa y contribuir a la Accesibilidad, Confiabilidad, Calidad, seguridad, eficiencia y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme a las Reglas del Mercado.

La misma capacidad o energía disponible no debe participar en más de un servicio y debe ser ofertada en su totalidad al CENACE para efectos de operación eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de marzo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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