ARTICULO 101. Las autoridades competentes inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro, los datos relativos a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta Ley.
Para efectos de esta Ley se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública, a quienes tengan nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.
La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la normatividad aplicable.