Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 101

TITULO NOVENO DE LA INFORMACION SOBRE SEGURIDAD PUBLICA 45

ARTICULO 101. Las autoridades competentes inscribirán y mantendrán actualizados permanentemente en el Registro, los datos relativos a los integrantes de las instituciones de seguridad pública, en los términos de esta Ley.

Para efectos de esta Ley se consideran miembros de las instituciones de seguridad pública, a quienes tengan nombramiento o condición jurídica equivalente, otorgado por autoridad competente.

La infracción a esta disposición se sancionará en términos de la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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