ARTICULO 103. En el caso de que los integrantes de las instituciones de seguridad pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo, y las pondrán a disposición de las autoridades competentes en los términos de las normas aplicables.
Artículo 103
TITULO NOVENO DE LA INFORMACION SOBRE SEGURIDAD PUBLICA 45
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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