ARTICULO 12. Son atribuciones del Gobernador del Estado:
I. Mantener el orden público preservando la paz y tranquilidad social, así como la seguridad de la Entidad;
II. Celebrar convenios con la Federación, las entidades federativas, los municipios, e instituciones públicas y privadas, para la mejor prestación del servicio de seguridad pública en el Estado;
III. Establecer en la Entidad las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. Analizar la problemática de seguridad pública en el Estado; así como autorizar los planes y programas estatales y regionales en la materia;
V. Aprobar el programa de seguridad pública;
VI. Proveer la exacta observancia de la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
VII. Promover la participación social para estimular propuestas de solución a los problemas de seguridad pública y prevención de conductas antisociales;
(REFORMADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
VIII. Ejercer el mando de las instituciones policiales de los municipios, en casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
IX. Representar al Estado ante el Consejo Nacional, y
(ADICIONADA, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
X. Las demás que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)