Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 124

TITULO DECIMO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 124. En los asuntos en que la Comisión de Honor y Justicia sea parte demandada, su representación recaerá directamente en el presidente y será indelegable.

El Gobernador del Estado, los ayuntamientos, o los titulares de los cuerpos de seguridad, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, deberán expedir el reglamento respectivo en el que se señalará la forma en que funcionará la correspondiente Comisión de Honor y Justicia.

Cuando alguna institución de seguridad pública no tenga reglamento, o sus disposiciones se opongan a esta Ley, para la sustanciación del procedimiento disciplinario se aplicará la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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