ARTICULO 124. En los asuntos en que la Comisión de Honor y Justicia sea parte demandada, su representación recaerá directamente en el presidente y será indelegable.
El Gobernador del Estado, los ayuntamientos, o los titulares de los cuerpos de seguridad, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, deberán expedir el reglamento respectivo en el que se señalará la forma en que funcionará la correspondiente Comisión de Honor y Justicia.
Cuando alguna institución de seguridad pública no tenga reglamento, o sus disposiciones se opongan a esta Ley, para la sustanciación del procedimiento disciplinario se aplicará la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.