ARTICULO 132. Las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, definirán en su reglamento la existencia de unidades de asuntos internos o de inspección general, que serán competentes para llevar a cabo las investigaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los deberes de sus integrantes que, tendrán cuando menos, las atribuciones siguientes:
I. Realizar las investigaciones por probable incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el principio de presunción de inocencia, para promover la solicitud de instauración de procedimiento disciplinario, a los probables responsables;
II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia;
III. Certificar por conducto de su titular, copias de las constancias documentales que obren en su poder con motivo de la sustanciación de los procedimientos de investigación que realice;
IV. Aplicar los medios de apremio previstos en este Ley, y
V. Las demás que le señalen la presente Ley y demás ordenamientos.