Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 132

TITULO DECIMO DEL REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 132. Las instituciones de seguridad pública en el ámbito de su competencia, definirán en su reglamento la existencia de unidades de asuntos internos o de inspección general, que serán competentes para llevar a cabo las investigaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de los deberes de sus integrantes que, tendrán cuando menos, las atribuciones siguientes:

I. Realizar las investigaciones por probable incumplimiento a los deberes u obligaciones de los integrantes, preservando el principio de presunción de inocencia, para promover la solicitud de instauración de procedimiento disciplinario, a los probables responsables;

II. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia;

III. Certificar por conducto de su titular, copias de las constancias documentales que obren en su poder con motivo de la sustanciación de los procedimientos de investigación que realice;

IV. Aplicar los medios de apremio previstos en este Ley, y

V. Las demás que le señalen la presente Ley y demás ordenamientos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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