Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 141

TITULO DECIMO

ARTICULO 141. Con objeto de fomentar la solidaridad y corresponsabilidad de los ciudadanos, hacer compatibles la normatividad y funcionamiento de los servicios de seguridad pública en el Estado, el Ejecutivo y las autoridades municipales podrán acordar la creación de organismos auxiliares del ramo en las siguientes categorías:

I. De participación ciudadana, y

II. De apoyo a los cuerpos de seguridad pública.

Estos organismos funcionarán bajo lo establecido en ésta ley y sus propios reglamentos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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