ARTICULO 165. Sin perjuicio de lo anterior, toda persona, acreditando su interés jurídico y por conducto de la autoridad competente, podrá:
I. Ser informada sobre los lugares sujetos a videovigilancia pública;
II. Consultar los archivos de imagen, sonido o datos que de ella se tengan almacenados, en los sistemas de videovigilancia pública, debiendo la institución de seguridad pública de que se trate, proveer lo necesario para que el consultante no tenga acceso a información confidencial, y
III. Obtener copia de dichos archivos y/o solicitar su destrucción, salvo en el caso de que las imágenes o sonidos almacenados se encuentren vinculados con la posible comisión de algún delito, en cuyo caso, se procederá conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley.
Para cumplir con lo anterior, el interesado, además, deberá indicar a la institución de seguridad pública de que se trate, la fecha, hora y lugar aproximados en que supone, se hubiere captado dicha información, así como las circunstancias específicas que fueren de su interés consultar, a efecto de facilitar su localización.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)