Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 167

TITULO DECIMO

ARTICULO 167. Los prestadores de servicios de seguridad privada, personas físicas o morales que cuenten con sistemas de videovigilancia, podrán, exclusivamente con fines de seguridad, solicitar su enlace con los sistemas que operen las instituciones de seguridad pública, a efecto de que éstas tengan acceso directo a las imágenes captadas por aquellos y puedan reaccionar oportunamente ante cualquier incidente o emergencia. En este caso, los particulares enlazados no tendrán acceso a las imágenes de las instituciones de seguridad pública. 71

Para efecto de lo anterior, deberán contar con sistema de videovigilancia propio y su registro de autorización actualizado; asimismo, acreditar que tiene la infraestructura software y hardware que garantice la conectividad; además, que cuenta con las instalaciones de monitoreo y el personal necesario y capacitado para llevar a cabo las tareas de cabina o centro de vigilancia. Adicionalmente deberá celebrar el convenio de colaboración respectivo, y acreditar que cuenta con el consentimiento expreso del propietario o poseedor de las áreas privadas de uso público que sean materia de vigilancia.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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