Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 166

TITULO DECIMO

ARTÍCULO 166. La información captada mediante el uso de dispositivos de video vigilancia pública, independientemente de su clasificación, deberá ser puesta a disposición de las autoridades judiciales y ministeriales de carácter federal o estatal que la requieran, bastando que en su solicitud indiquen el número de carpeta de investigación o proceso en que se actúe, y el nombre de la autoridad requirente.

Cumpliendo la misma formalidad, la información estará igualmente a disposición de las autoridades administrativas, federales, estatales o municipales que, según el caso, tengan a su cargo:

I. La investigación y/o enjuiciamiento de infracciones disciplinarias por parte del personal operativo de las instituciones de seguridad pública;

II. La prevención y gestión de emergencias ante fenómenos perturbadores, químicos, biológicos, sanitarios, hidrometeorológicos o antropogénicos; o la investigación y sanción de infracciones a las normas de protección civil, y

III. La operación de servicios de inteligencia en materia de seguridad nacional.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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