ARTÍCULO 166. La información captada mediante el uso de dispositivos de video vigilancia pública, independientemente de su clasificación, deberá ser puesta a disposición de las autoridades judiciales y ministeriales de carácter federal o estatal que la requieran, bastando que en su solicitud indiquen el número de carpeta de investigación o proceso en que se actúe, y el nombre de la autoridad requirente.
Cumpliendo la misma formalidad, la información estará igualmente a disposición de las autoridades administrativas, federales, estatales o municipales que, según el caso, tengan a su cargo:
I. La investigación y/o enjuiciamiento de infracciones disciplinarias por parte del personal operativo de las instituciones de seguridad pública;
II. La prevención y gestión de emergencias ante fenómenos perturbadores, químicos, biológicos, sanitarios, hidrometeorológicos o antropogénicos; o la investigación y sanción de infracciones a las normas de protección civil, y
III. La operación de servicios de inteligencia en materia de seguridad nacional.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)