Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 168

TITULO DECIMO

ARTICULO 168. Cuando se cometan infracciones al presente capítulo por parte del personal de las instituciones públicas que tengan a su cargo la captura, almacenamiento y análisis de la información captada mediante los sistemas de videovigilancia, se turnará su investigación a la Comisión de Honor y Justicia o, en su caso, al órgano de control interno, quienes aplicarán las sanciones correspondientes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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