ARTÍCULO 169. Cuando se cometan infracciones a este capítulo por parte de particulares y prestadores de servicios de seguridad privada que tengan a su cargo la captura, almacenamiento y análisis de la información captada mediante los sistemas de video vigilancia pública, se aplicarán los procedimientos y sanciones contenidas en su propia normatividad, así como en las disposiciones normativas vigentes en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2015)
(REFORMADA, P.O. 03 DE JULIO DE 2018)
(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)