Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 17

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA, Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 17. Corresponde a los ayuntamientos:

I. Expedir los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de observancia general en materia de seguridad pública y tránsito; y enviar al Ejecutivo del Estado, aquellos documentos que para su legal observancia requieran ser publicados en el Periódico Oficial del Estado; 13

II. Aprobar los planes y programas de seguridad pública municipales, verificando que éstos sean congruentes con los similares estatales y regionales;

III. Celebrar convenios de coordinación para la más eficaz prestación del servicio de seguridad pública con la Federación, el Gobierno del Estado o con otros ayuntamientos;

IV. Promover la búsqueda de soluciones a la problemática de la seguridad pública municipal, mediante la integración de comités de consulta de participación ciudadana;

V. Instrumentar programas y acciones para la profesionalización de los integrantes de los cuerpos preventivos municipales de seguridad pública. Para efecto de llevar a cabo la capacitación y profesionalización de los elementos de seguridad pública en los ayuntamientos, cuando éstos no cuenten con la academia de policía, podrán celebrar convenios con el Ejecutivo del Estado para que sea la Academia, la institución de formación policial de sus elementos, coadyuvando en el sostenimiento de la misma en los términos del referido convenio;

VI. Formular y aprobar el reglamento de los cuerpos de seguridad pública municipal;

(REFORMADA, P.O. 01 DE MARZO DE 2019)

VII. Aplicar las tecnologías, equipos y procesos para hacer eficiente la actividad de sus corporaciones, la integridad de sus elementos, las comunicaciones y la atención a la población acorde a sus capacidades presupuestales, respetando en todo momento los derechos humanos;

(ADICIONADA, P.O. 01 DE MARZO DE 2019

(REFORMADA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)

VIII. Establecer programas y políticas particulares de prevención del delito, que atiendan la dinámica específica de los fenómenos criminológicos de su competencia, así como acciones en la materia, coordinadas entre el Estado y la Federación;

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL 16 ABRIL 2026)

IX. Prever en sus presupuestos de egresos las partidas necesarias para garantizar que los elementos de seguridad pública municipal perciban, como mínimo, una remuneración mensual neta equivalente al monto de $14,000.00 pesos (Catorce Mil Pesos 00/100 M.N.), expresado en su equivalente en UMA vigente, sin que la actualización anual pueda implicar una disminución del monto percibido;

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL 16 ABRIL 2026)

IX BIS. Informar anualmente al Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública y al Instituto de Fiscalización Superior del Estado sobre el cumplimiento del estándar mínimo de remuneración previsto para los elementos de seguridad pública municipal, adjuntando evidencia documental de los tabuladores y nóminas correspondientes;

(ADICIONDA, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2020)

X. En el ámbito de su competencia, emitir la reglamentación necesaria para prohibir la comercialización de juguetes que tengan características similares a cualquier arma real en su forma, dimensiones y colores, incluyendo también recubrimientos que resulten en texturas parecidas a aquellas de las armas verdaderas; así como para establecer las sanciones administrativas aplicables a la violación de la prohibición y medidas de incautación, y

XI. Ejercer las demás facultades que les confiere esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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