Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 18

TITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA, Y SUS ATRIBUCIONES

ARTICULO 18. Compete a los presidentes municipales: 14

I. Ejercer el mando de los cuerpos de seguridad pública municipal, a fin de mantener la tranquilidad y el orden público en su demarcación, previniendo la comisión de conductas antisociales, y protegiendo a las personas en sus bienes y derechos;

II. Dictar en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad pública;

III. Analizar la problemática de seguridad pública en el municipio, estableciendo objetivos y políticas para su adecuada solución, que sirvan de apoyo a los programas y planes estatales, regionales o municipales en la materia;

IV. Representar al ayuntamiento en la celebración de convenios en materia de seguridad pública, tanto con la Federación, el Estado e intermunicipales;

V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios en materia de seguridad pública aprobados por el ayuntamiento;

VI. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los bandos de policía y gobierno, y reglamentos municipales que se dicten para mantener la seguridad pública en la demarcación territorial de su municipio;

VII. Establecer en el municipio las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

VIII. Supervisar y mantener el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a la seguridad pública municipal, y

IX. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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