ARTICULO 18. Compete a los presidentes municipales: 14
I. Ejercer el mando de los cuerpos de seguridad pública municipal, a fin de mantener la tranquilidad y el orden público en su demarcación, previniendo la comisión de conductas antisociales, y protegiendo a las personas en sus bienes y derechos;
II. Dictar en el ámbito de su competencia, las medidas necesarias para la observancia y cumplimiento de las disposiciones legales sobre seguridad pública;
III. Analizar la problemática de seguridad pública en el municipio, estableciendo objetivos y políticas para su adecuada solución, que sirvan de apoyo a los programas y planes estatales, regionales o municipales en la materia;
IV. Representar al ayuntamiento en la celebración de convenios en materia de seguridad pública, tanto con la Federación, el Estado e intermunicipales;
V. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos y convenios en materia de seguridad pública aprobados por el ayuntamiento;
VI. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los bandos de policía y gobierno, y reglamentos municipales que se dicten para mantener la seguridad pública en la demarcación territorial de su municipio;
VII. Establecer en el municipio las instancias de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII. Supervisar y mantener el correcto desarrollo de la organización y desempeño de las funciones encomendadas a la seguridad pública municipal, y
IX. Ejercer las demás facultades que le confieren esta Ley y los ordenamientos legales aplicables.