Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 175 BIS

TITULO DECIMO

ARTÍCULO 175 BIS. El programa estatal deberá considerar la adquisición, instalación y operación de equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente, las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de trasmisión de voz, datos o imagen, en el perímetro de centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación.

Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios; en centros remotos y contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por la Secretaría.

El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 13 DE ENERO DE 2026) 73

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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