ARTICULO 175 TER. Inhibición de comunicaciones y restricciones para personas sentenciadas por extorsión.
En el Estado, los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, deberán establecer, conforme a las disposiciones federales y locales aplicables, los procedimientos y tecnologías para inhibir la entrada y salida de llamadas de telefonía celular, radiocomunicación, transmisión de voz, datos o imagen dentro de su perímetro, en armonía con el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión.
Las personas directoras de los centros penitenciarios, deberán tomar las medidas necesarias para que las personas recluidas no incurran en conductas relacionadas a la extorsión, inhibiendo el acceso a medios digitales como teléfonos celulares, tabletas o computadoras, salvo los que legalmente resulten indispensables para el ejercicio de sus derechos, bajo estrictos controles.
El incumplimiento de estas obligaciones se considerará falta administrativa grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
( ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS
QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)