Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 175 TER

TITULO DECIMO

ARTICULO 175 TER. Inhibición de comunicaciones y restricciones para personas sentenciadas por extorsión.

En el Estado, los centros de reinserción social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, cualquiera que sea su denominación, deberán establecer, conforme a las disposiciones federales y locales aplicables, los procedimientos y tecnologías para inhibir la entrada y salida de llamadas de telefonía celular, radiocomunicación, transmisión de voz, datos o imagen dentro de su perímetro, en armonía con el artículo 38 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión.

Las personas directoras de los centros penitenciarios, deberán tomar las medidas necesarias para que las personas recluidas no incurran en conductas relacionadas a la extorsión, inhibiendo el acceso a medios digitales como teléfonos celulares, tabletas o computadoras, salvo los que legalmente resulten indispensables para el ejercicio de sus derechos, bajo estrictos controles.

El incumplimiento de estas obligaciones se considerará falta administrativa grave, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.

( ADICIONADO CON LOS CAPITULOS Y ARTICULOS

QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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