ARTÍCULO 176. Para efectos de esta Ley se consideran instalaciones estratégicas, a los espacios, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al funcionamiento, mantenimiento y operación de las actividades consideradas como estratégicas por la Constitución Federal, así como de aquellas que tiendan a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, en términos de la Ley de Seguridad Nacional.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)