ARTICULO 29. Son atribuciones operativas de los cuerpos de seguridad pública municipal:
I. Mantener el orden y la seguridad pública en el municipio correspondiente;
II. Prevenir la comisión de conductas antisociales y proteger a las personas en sus propiedades y derechos;
III. Observar y hacer cumplir los bandos de policía y gobierno;
IV. Auxiliar a las autoridades judiciales y administrativas, cuando sean requeridos para ello;
V. Aprehender a los infractores de la ley en casos de flagrante delito, poniéndolos a disposición inmediata del Agente del Ministerio Público; así como los objetos y valores asegurados;
VI. Actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas y sus bienes;
VII. Vigilar el tránsito de vehículos y peatones en las calles, caminos y áreas de jurisdicción municipal e imponer las infracciones que correspondan; cuando no fuera posible se celebrará convenio con la Secretaría para la prestación del servicio; 18
VIII. Ejecutar los programas y acciones diseñados para garantizar la seguridad pública y la prevención de los delitos en los municipios;
IX. Coordinarse con otras corporaciones policiales para prestarse auxilio recíprocamente, cuando las necesidades del servicio así lo requieran;
X. Sistematizar, intercambiar y suministrar la información respectiva, conforme a lo estipulado por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XI. Instrumentar un sistema de acopio de datos que permita el estudio especializado de las incidencias delictivas;
XII. Realizar acciones de auxilio a la población de su municipio o de cualquier otro del Estado, en caso de siniestro o accidentes, en coordinación con los programas estatal o municipal de protección civil, y
XIII. Las demás que les otorga la presente Ley.