Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 30

TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 30. Son obligaciones del personal de las instituciones de seguridad pública estatal y municipal:

I. Incorporarse al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, al que comunicarán inmediatamente, las altas, bajas, ascensos, estímulos, y sanciones, para control e identificación de sus integrantes;

II. Integrarse al Consejo Estatal de Seguridad Pública; y al Sistema Nacional de Seguridad Pública;

III. Comunicar por escrito las altas y bajas de sus elementos, al titular de la licencia oficial colectiva de armas de fuego;

IV. Depurar permanentemente al personal que cometa faltas graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y reglamentos respectivos;

V. Requerir del personal que cause baja del servicio, el arma de fuego, credencial, equipo policial, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño de su cargo;

VI. No utilizar insignias reservadas al ejército, armada y fuerza aérea;

VII. Establecer, con carácter de obligatoria y permanente, la carrera policial;

VIII. Capacitarse previamente y acreditarse en la Academia, o en institución equivalente, como requisito para ingresar a los distintos cuerpos de seguridad pública;

IX. Someterse a los procesos de evaluación y certificación en los plazos y modalidades que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y 19

X. Las demás que establece esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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