ARTICULO 30. Son obligaciones del personal de las instituciones de seguridad pública estatal y municipal:
I. Incorporarse al Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, al que comunicarán inmediatamente, las altas, bajas, ascensos, estímulos, y sanciones, para control e identificación de sus integrantes;
II. Integrarse al Consejo Estatal de Seguridad Pública; y al Sistema Nacional de Seguridad Pública;
III. Comunicar por escrito las altas y bajas de sus elementos, al titular de la licencia oficial colectiva de armas de fuego;
IV. Depurar permanentemente al personal que cometa faltas graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y reglamentos respectivos;
V. Requerir del personal que cause baja del servicio, el arma de fuego, credencial, equipo policial, uniforme y divisas que se le hayan asignado para el desempeño de su cargo;
VI. No utilizar insignias reservadas al ejército, armada y fuerza aérea;
VII. Establecer, con carácter de obligatoria y permanente, la carrera policial;
VIII. Capacitarse previamente y acreditarse en la Academia, o en institución equivalente, como requisito para ingresar a los distintos cuerpos de seguridad pública;
IX. Someterse a los procesos de evaluación y certificación en los plazos y modalidades que determine esta Ley y demás ordenamientos aplicables, y 19
X. Las demás que establece esta Ley.