ARTICULO 32. Los vehículos operativos al servicio de corporaciones policiales deberán ostentar visiblemente su denominación, logotipo o escudo y número que los identifique, debiendo portar placas de circulación oficiales vigentes del Estado, excepto aquellos casos que se establezcan en los reglamentos respectivos. Queda estrictamente prohibido el uso de vehículos que hubieren sido decomisados con motivo de la investigación de delitos o de la comisión de faltas administrativas.
Artículo 32
TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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