Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 35

TITULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 35. Las autoridades de seguridad pública del Estado dictarán las medidas conducentes, para brindar la protección necesaria a los siguientes servidores públicos estatales: 20

Gobernador del Estado; Fiscal General; Secretario General de Gobierno; Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana; titular de la Guardia Civil Estatal; Director General de Prevención y Reinserción Social y el Director General de Métodos de Investigación.

Asimismo, brindarán servicio de protección a aquellas personas que la autoridad electoral determine conforme a la ley. Esta protección se orientará a salvaguardar la integridad física y la de sus familias de las personas a que se refiere el párrafo anterior, durante el ejercicio de su cargo; queda prohibido comisionar, o desviar del servicio, a personal operativo, bienes muebles y armamento de seguridad pública, para ejecutar actos de escolta a servidores públicos, o a particulares, distintos a los señalados en este artículo, salvo disposición expresa por mandato judicial; o a petición fundada de alguno de los poderes del Estado, y acatará las disposiciones de las autoridades competentes para brindar protección, a las víctimas u ofendidos por el delito, así como a sus familiares o personas relacionadas con el hecho, y a los testigos del mismo.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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