ARTÍCULO 35. Las autoridades de seguridad pública del Estado dictarán las medidas conducentes, para brindar la protección necesaria a los siguientes servidores públicos estatales: 20
Gobernador del Estado; Fiscal General; Secretario General de Gobierno; Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana; titular de la Guardia Civil Estatal; Director General de Prevención y Reinserción Social y el Director General de Métodos de Investigación.
Asimismo, brindarán servicio de protección a aquellas personas que la autoridad electoral determine conforme a la ley. Esta protección se orientará a salvaguardar la integridad física y la de sus familias de las personas a que se refiere el párrafo anterior, durante el ejercicio de su cargo; queda prohibido comisionar, o desviar del servicio, a personal operativo, bienes muebles y armamento de seguridad pública, para ejecutar actos de escolta a servidores públicos, o a particulares, distintos a los señalados en este artículo, salvo disposición expresa por mandato judicial; o a petición fundada de alguno de los poderes del Estado, y acatará las disposiciones de las autoridades competentes para brindar protección, a las víctimas u ofendidos por el delito, así como a sus familiares o personas relacionadas con el hecho, y a los testigos del mismo.