ARTICULO 48. Cuando para cumplir los fines de la seguridad pública sea necesaria la participación de varios municipios, se podrán establecer instancias regionales o distritales de coordinación, las cuales, según su función, serán temporales o permanentes; y se podrán integrar entre otros con los siguientes funcionarios:
I. Los presidentes municipales de la región o Distrito Judicial que lo conforman; presidiéndolo en forma alterna;
II. Los representantes con atribuciones en materia de seguridad pública estatal;
III. Un representante de la Dirección de Prevención y Reinserción Social;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)
IV. Un representante de la Fiscalía General del Estado;
V. Los titulares de seguridad pública preventiva de los municipios participantes;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)
VI. Un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana~
VII. Los secretarios ejecutivos de los municipios participantes, quienes fungirán como secretarios del consejo en forma alterna, y 27
VIII. Las demás autoridades o particulares que participen activamente en la atención de la problemática de seguridad pública, dentro del consejo regional o distrital.