Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 48

TITULO SEXTO DE LOS ORGANISMOS DE COORDINACION EN MATERIA

ARTICULO 48. Cuando para cumplir los fines de la seguridad pública sea necesaria la participación de varios municipios, se podrán establecer instancias regionales o distritales de coordinación, las cuales, según su función, serán temporales o permanentes; y se podrán integrar entre otros con los siguientes funcionarios:

I. Los presidentes municipales de la región o Distrito Judicial que lo conforman; presidiéndolo en forma alterna;

II. Los representantes con atribuciones en materia de seguridad pública estatal;

III. Un representante de la Dirección de Prevención y Reinserción Social;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017)

IV. Un representante de la Fiscalía General del Estado;

V. Los titulares de seguridad pública preventiva de los municipios participantes;

(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

VI. Un representante de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana~

VII. Los secretarios ejecutivos de los municipios participantes, quienes fungirán como secretarios del consejo en forma alterna, y 27

VIII. Las demás autoridades o particulares que participen activamente en la atención de la problemática de seguridad pública, dentro del consejo regional o distrital.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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