ARTICULO 49. Los organismos de coordinación en materia de seguridad pública tendrán las siguientes atribuciones:
I. Coordinar el Sistema Estatal y Municipal de Seguridad Pú blica;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
II. Proponer lineamientos para el establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública y reinserción social
III. Organizar, administrar, ¡operar y modernizar tecnológicamente las instituciones de seguridad pública;
IV. Proponer la aplicación de recursos para la seguridad pública;
V. Promover la homologación y desarrollo de los modelos ministerial, policial y pericial en las instituciones de seguridad pública y evaluar sus avances, de conformidad con las leyes respectivas;
VI. Aplicar las políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre seguridad pública generen las instituciones de gobierno estatal y municipal;
VII. Establecer en el ámbito de su competencia, el servicio de carrera del personal de seguridad pública ;
VIII. Llevar a cabo los convenios de cooperación para la realización de acciones policiales conjuntas, con pleno respeto a las atribuciones constitucionales de las autoridades operativas;
(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)
IX. Elaborar propuestas de modificaciones a leyes y reglamentos en materia de seguridad pública y reinserción social;
X. Incentivar las relaciones con la comunidad para el fomento de la cultura de prevención de infractores y delitos;
XI. Promover el establecimiento de unidades de consulta y participación de la comunidad en las instituciones de seguridad pública;
XII. Analizar los proyectos y estudios que sometan a su consideración por conducto del Secretario
Ejecutivo;
XIII. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de seguridad pública y otros relacionados;
XIV. Recomendar la remoción de los titulares de las instituciones de seguridad pública, previa opinión justificada del Secretariado Ejecutivo, por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XV. Proponer reconocimientos o estímulos por méritos o acciones destacadas para los miembros de las instituciones de seguridad; 28
XVI. Las relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones, tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública;
XVII. Asignar a los integrantes del Sistema, actividades específicas para el cumplimiento de los fines de la seguridad pública;
XVIII. Formular los procedimientos de selección, ingreso, formación, actualización, capacitación, permanencia, evaluación, reconocimiento, certificación y registro de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, acorde a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIX. Establecer y controlar bases de datos criminalísticas y de personal;
XX. Participar en la protección y vigilancia de las instalaciones estratégicas del Estado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXI. Establecer la participación de la comunidad y de instituciones académicas en coadyuvancia de los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito, así como de las instituciones de seguridad pública, a través de mecanismos eficaces;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2020)
XXII. Fortalecer los sistemas de seguridad social de los servidores públicos, sus dependencias y dependientes, e instrumentar los complementarios a éstos;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2020)
XXIII. Realizar las demás acciones que sean necesarias para incrementar la eficacia en el cumplimiento de los fines de la seguridad pública, y
(ADICIONADA, P.O. 05 DE MARZO DE 2020)
XXIV. Concientizar a la población sobre el uso responsable de los servicios de emergencia, y las leyes aplicables a su mal uso.
(REFORMADO, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)