Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 51

TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 51. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública en el Estado y los ayuntamientos, por la naturaleza de su función, y atendiendo a lo establecido en lo conducente por los artículos, 123 Apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, tendrán el carácter de agentes depositarios de autoridad. Por tanto, su relación con la 29 administración pública será de carácter administrativo, y se regirá por lo establecido en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2022)

Las instituciones de seguridad pública deberán generar para su personal, de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 apartado B fracción XIII párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL 25 DE MARZO DE 2026)

La remuneración del personal de seguridad pública deberá ser acorde con la calidad y riesgo de sus funciones, rango y puestos respectivos, así como en las comisiones que cumplan, tomando en cuenta para su determinación las bases que emita el Secretariado Ejecutivo en materia de salario digno y condiciones laborales.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE JUNIO DE 2019)

Anualmente se considerará aumento en la remuneraciones en la percepciones y prestaciones de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública estatales y municipales, que realicen funciones operativas o actividades técnicas de apoyo operativo, que acrediten haber participado en el año inmediato anterior en cursos de formación inicial, continua, evaluaciones de desempeño en el servicio, de habilidades, destrezas y conocimientos de la función policial; en el caso de los municipios además de lo anterior deberán acreditar haber adoptado la estructuración de la jerarquización terciaria establecida en los artículos, 68, 69 y 70 de esta Ley; y deberán contar todos con el certificado único policial vigente para ser candidatos a dichos incrementos; al respecto, las modificaciones a los presupuestos de egresos que resuelvan aumentos salariales deberán ser fundados y motivados, sin que, en ningún caso, puedan ser disminuidos, pero si podrán permanecer sin variaciones las anualidades que sean necesarias, a fin de ajustarse a los principios establecidos en el presente artículo; dichos incrementos de las remuneraciones deberán ajustarse a los que establecen las normas presupuestales en materia de servicios personales.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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