ARTICULO 52. El personal de confianza de las unidades administrativas, incluso sus titulares, y de las dependencias que presten asesoría o servicios en materia operativa, técnica y jurídica, se considerará personal de seguridad pública y será de libre designación y remoción; se sujetarán a las evaluaciones de certificación y control de confianza. Para tal efecto se emitirá el Acuerdo respectivo por el que se determinen dichas unidades administrativas.
Artículo 52
TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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