Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 54

TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

ARTÍCULO 54. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en dichas Instituciones, sin que en ningún caso proceda su reinstalación al servicio.

(REFORMADO, P.O. 23 DE FEBRERO DE 2023)

En caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier forma de terminación del servicio fue injustificada, las instituciones de seguridad pública deberán pagar a los cuerpos de seguridad pública, una indemnización de tres meses de salario y 30 veinte días por cada año de servicio, y demás prestaciones a que tenga derecho, entendidas éstas como el sueldo base, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de su servicio, hasta por un periodo máximo de seis meses.

(REFORMADO, P.O. 03 DE MARZO DE 2020)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.