ARTÍCULO 55 . Las autoridades y los elementos de seguridad pública, estatales y municipales, por sí o de manera coordinada, podrán establecer fondos de apoyo para en casos emergentes o de muerte de los elementos, auxiliar económicamente a los propios elementos o a sus familias, cuyos porcentajes de aportación y su administración serán establecidos en el Reglamento correspondiente.
Artículo 55
TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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