Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 56 BIS

TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA

ARTICULO 56 BIS. En el caso de los elementos de seguridad pública que sean habilitados como Policía Investigadora, o como Policía Procesal, además de las obligaciones contenidas en el artículo 56 de esta ley, tendrán en su caso, las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

I. Atender en todos los casos las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, relacionadas con declaraciones por parte de los imputados, así como aquellas previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

II. Cuidar en todo momento que sus actuaciones se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, pertinencia, suficiencia, y contundencia, a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como los que contiene la Ley Nacional de Ejecución Penal;

III. Presentar auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del Ministerio Público, policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018) 34

IV. Ejecutar las medidas de protección que dicten las autoridades competentes a que se refieren, el Código Nacional de Procedimientos Penales, y la Ley Nacional de Ejecución Penal;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

V. Ejecutar las órdenes de comparecencia y aprehensión en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales; llevar a cabo los traslados y custodia de personas procesadas y sentenciadas a recintos judiciales; así como de aquellas que hayan obtenido su libertad condicional en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

VI. Llevar a cabo los registros de sus actuaciones en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Ejecución Penal;

VII. Dar inicio a las investigaciones de hechos delictivos de los que tengan noticia, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

VIII. Preservar los indicios y elementos de prueba que la víctima y ofendido aporten en el momento de la intervención policial y remitirlos de inmediato al Ministerio Público encargado del asunto, para que éste acuerde lo conducente;

IX. Recibir todos los indicios y elementos de prueba que la victima u ofendido aporten en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, para acreditar que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, informando de inmediato al Ministerio Público a cargo del asunto, para que éste acuerde lo conducente.

X. Otorgar las facilidades que las leyes establezcan para identificar al imputado, especialmente en los casos de delitos contra la vida y la integridad corporal, la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, así como los que atentan contra la libertad personal;

XI. Auxiliar, en el ámbito de su competencia, al Ministerio Público en la recepción de denuncias sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito. En el ejercicio de esta obligación deberán informar de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, al Ministerio Público, para que éste ordene lo conducente;

XII. Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes, a las personas detenidas y los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos;

XIII. Recabar los datos que sirvan para la identificación de los involucrados en la investigación del delito;

XIV. Informar al imputado al momento de su detención, sobre los derechos que, en su favor, establezcan las leyes;

XV. Cuidar que los rastros, objetos, instrumentos o productos del delito sean conservados, observando al efecto las reglas establecidas por la ley para la cadena de custodia.

XVI. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad, dejando constancia de las entrevistas que se practiquen, que se utilizarán como un registro de la investigación; en todo caso llenarán correctamente el formato de acta de entrevistas, informando de manera inmediata al 35

Ministerio Público, sobre las entrevistas realizadas, para la integración de la carpeta de investigación.

XVII. Solicitar a las autoridades competentes, a través del Ministerio Público, informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general, que requiera para la investigación.

XVIII. Incorporar a las bases de datos criminalísticos, la información que pueda ser útil en la investigación de los delitos, y utilizar su contenido para el desempeño de sus atribuciones, y

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2018)

XIX. Las demás que se deriven del Código Nacional de Procedimientos Penales, y de la Ley Nacional de Ejecución Penal, o cualquier otra disposición relacionada.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE MARZO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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