Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 57

TITULO SEPTIMO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PUBLICA · CAPITULO III De sus Derechos

ARTICULO 57. Son derechos de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública.

I. Recibir para su ingreso, los cursos de formación básica y de actualización autorizados conforme al programa de profesionalización;

II. Formar parte de los cursos de actualización y especialización considerados dentro del programa de profesionalización, para un mejor desempeño de sus funciones;

III. Participar en las promociones de ascensos, conforme al servicio de carrera que cada institución establezca;

IV. Obtener estímulos y condecoraciones;

V. Recibir un trato digno y decoroso con pleno respeto a sus derechos humanos;

VI. Percibir la remuneración acorde a las funciones, riesgos, rangos y puestos respectivos, así como las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado; estos conceptos no podrán ser disminuidos durante el ejercicio de su encargo;

VII. Disfrutar las prestaciones y servicios de seguridad social, garantizando un sistema de retiro digno;

(ADICIONADO EN P.O. DEL EDO. EL 18 DE DICIEMBRE DE 2025)

Los ayuntamientos deberán garantizar que las personas integrantes de los cuerpos de seguridad pública municipal accedan de manera efectiva a prestaciones de retiro, jubilación o pensión, mediante esquemas operados por instituciones públicas de seguridad social que consideren su naturaleza funcional y condiciones de riesgo, observando en todo momento los criterios de viabilidad financiera, continuidad institucional y transparencia, conforme a los lineamientos que para su operación, seguimiento y evaluación emita el cabildo;

VIII. Contar con sistemas de seguros que contemplen el fallecimiento, desaparición, o la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones;

IX. Contar con servicio médico de gastos mayores;

X. De igual forma, se establecerán sistemas de seguros para los familiares de los policías, que contemplen el fallecimiento y la incapacidad total o permanente acaecida en el cumplimiento de sus funciones;

XI. Disfrutar días de descanso y vacaciones conforme a la normatividad aplicable; 37

XII. Recibir asesoría jurídica oficial o particular en los casos en que con motivo del cumplimiento de su servicio, se le imputen hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, hasta su conclusión;

XIII. Contar con la asesoría jurídica necesaria cuando sea requerido por parte de autoridades judiciales o administrativas, por actuaciones que se deriven del desempeño de sus funciones;

XIV. Recibir la dotación de armas de fuego, municiones y equipo policiaco; así como divisas que porte en el ejercicio de sus funciones, acorde a los reglamentos de sus corporaciones;

XV. Participar en el establecimiento de fondos de apoyo para beneficio propio y de su familia, con las autoridades y los elementos de seguridad pública;

(REFORMADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)

XVI. Permanecer en su cargo cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, excepto en los casos previstos por la presente Ley y su Reglamento;

(ADICIONADA, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2021)

(REFORMADA P.O. DE 22 DE MAYO DE 2025)

XVII. Recibir orientación, asesoría y tratamiento psicológico, lo cual deberá de ser otorgado por la institución de seguridad pública a la que pertenezcan;

(ADICIONADA EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DE MAYO DE 2025)

XVIII.- Pago de gastos funerarios con caso de fallecimiento en el cumplimiento de sus funciones, y

XIX. Las demás que les confieran las leyes y reglamentos en la materia.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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