ARTÍCULO 56 TER. Además de las obligaciones establecidas en los artículos 56 y 56 Bis, de este Ordenamiento, los elementos de seguridad pública que intervengan en la detención de alguna persona adolescente, deberán:
I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;
II. Evitar esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros;
III. Hacer uso razonable de la fuerza, únicamente en caso de extrema necesidad, y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;
IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;
V. Realizar inmediatamente el registro de la detención;
VI. Informar al adolescente la causa de su detención y los derechos que le reconocen los ordenamientos aplicables, y
VII. Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora, a disposición del Agente del Ministerio Público Especializado.
Los elementos de seguridad pública que estén asignados a los centros de internamiento, deberán estar certificados en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, así como de los derechos del Sistema.
Las instituciones policiales deberán contar con programas de formación básica y actualización permanente, respecto al trato con las personas sujetas a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, salvaguardando en todo momento los principios del interés superior de la niñez.
En la investigación de los hechos señalados como delitos atribuidos a las personas sujetas a la citada en el párrafo que antecede, los policías deberán contar con capacitación especializada en materia del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, y actuarán bajo estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, así como a las obligaciones establecidas en esta Ley, y las demás disposiciones aplicables. 36
En los casos de detención en flagrancia, serán válidas las actuaciones de la policía, siempre que no contravengan los principios previstos en la ley de la materia, los derechos de las personas adolescentes establecidas en la misma, y las demás disposiciones legales aplicables.
La policía por ningún motivo podrá exhibir o exponer públicamente a las niñas, niños y adolescentes; ni publicar o divulgar grabación, filmación, imagen o cualquier otra información relacionada con los mismos.