Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 59

TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 59. El servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública comprenderá las etapas de: ingreso; desarrollo; terminación; profesionalización; y certificación, conforme a lo siguiente:

I. El ingreso comprende los requisitos y procedimientos de selección, formación y certificación inicial, así como registro;

II. El desarrollo comprenderá la profesionalización a través de los procedimientos de formación continua y especializada; de actualización, de evaluación para la permanencia; de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso; de dotación de estímulos y reconocimientos; de requisitos de permanencia, reingreso y de certificación. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del servicio de carrera, y

III. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.

El Estado y los ayuntamientos acordarán conforme a las bases establecidas en la presente Ley, el régimen que permita la efectiva operación en la Entidad, del servicio de carrera.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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