Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 61

TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES

ARTICULO 61. Se considera como policía de carrera a quien egrese de la academia de la entidad, o alguna otra academia de policía, con la obligación de tener un curso básico de cuando menos seis meses aprobando la totalidad de materias; tenga permanencia en el servicio; hubiera obtenido ascensos paulatinos; o por cualquier otra circunstancia que lo haga merecedor de tal distinción; y no tenga antecedentes negativos ante el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

El servicio de carrera del personal de las instituciones de seguridad pública establecerá las reglas que habrán de aplicarse en el ingreso, permanencia, promoción y retiro del personal de apoyo que realice sus tareas dentro de éstas.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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