ARTICULO 6°. Las instituciones de seguridad pública establecerán bases de datos sobre la materia en sus ámbitos de competencia, acorde con el Sistema Nacional, así como los lineamientos y criterios que emita el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal.
Conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los términos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Federación, el Estado y los municipios se coordinarán en la ejecución de las acciones en la materia, previstas en esta Ley.