ARTICULO 66. Los integrantes del personal operativo de los cuerpos de seguridad pública tendrán derecho a realizar la carrera policial y obtener ascensos; y no podrán ser privados del derecho de permanecer en el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por esta Ley.
Artículo 66
TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.