ARTICULO 71. Los ascensos se concederán solamente al personal de las instituciones de seguridad pública que ostenten el inmediato anterior, y hayan satisfecho además los requisitos de capacitación, conducta, eficacia, antigüedad, y aprobar los exámenes de promoción que marque el ordenamiento respectivo. 42
Artículo 71
TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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