ARTICULO 84. La certificación que otorguen los centros de evaluación y control de confianza debe satisfacer los requisitos y medidas de seguridad que para tal fin acuerde el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que deseen prestar sus servicios en otra institución, deben presentar el Certificado que previamente se les haya expedido.
Las autoridades reconocerán la vigencia de los certificados válidamente expedidos y registrados, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
En todos los casos, los centros de control de confianza deben realizar las inscripciones que correspondan en el Registro Nacional.