ARTICULO 86. Las autoridades de seguridad pública que cancelen algún certificado, deben hacer y gestionar la anotación respectiva en el Registro Nacional.
Artículo 86
TITULO OCTAVO DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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