ARTÍCULO 39. Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, se consideran causas graves para la remoción de los Magistrados:
I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos por la Constitución General y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y los previstos en la Constitución Particular del Estado;
II. Incurrir en responsabilidad administrativa grave en términos de la de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí;
III. Haber sido condenado por delito doloso;
IV. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley;
V. Abstenerse de resolver sin causa justificada y en forma reiterada, los asuntos de su competencia dentro los plazos previstos por la ley;
VI. Incurrir en infracciones graves a la Constitución o a las leyes estatales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del Estado;
VII. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos, y
VIII. La remoción de los magistrados por cualquiera de las causas graves que establece este artículo solo podrá llevarse a cabo por el Congreso del Estado.
(REFORMADO P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023)