Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 179

TÍTULO DÉCIMO DE LA UNIDAD DE PRIMER CONTACTO Y ATENCIÓN · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 179. El Director General de la Unidad de Primer Contacto tendrá las atribuciones siguientes:

I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de Asesoría Jurídica, Psicología y Trabajo Social que se presten, así como sus unidades administrativas;

II. Conocer de las quejas que se presenten contra los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales y, en su caso, investigar la probable responsabilidad de los empleados de la Unidad de Primer Contacto; 75

III. Vigilar que se cumplan todas y cada una de las obligaciones impuestas a los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales; determinando, si han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los empleados de la Unidad de Primer Contacto;

IV. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal, las sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los Asesores Jurídicos, Psicólogos y Trabajadores Sociales; V. Promover y fortalecer las relaciones de la Unidad de Primer Contacto con las instituciones públicas, sociales y privadas que por la naturaleza de sus funciones, puedan colaborar al cumplimiento de sus atribuciones;

VI. Elaborar el Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Unidad de Primer Contacto, así como un programa de difusión de sus servicios;

VII. Elaborar un informe anual de labores sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los Asesores Jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual deberá ser publicado;

VIII. Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva Estatal, y

IX. Las demás que sean necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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