Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 184

TITULO DÉCIMO

ARTÍCULO 184. Incurrirán en responsabilidad, y se sancionarán con la legislación aplicable, los servidores públicos que: 76

I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones;

II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización;

III. Discriminen por razón de la victimización, o

IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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