Ley de Atención a Víctimas para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 186

TITULO DÉCIMO

ARTÍCULO 186 . Para hacer efectivo el derecho de las víctimas y de la sociedad a participar en el alcance de los derechos contemplados en la presente Ley, son obligaciones de todas las autoridades del Estado los siguientes:

I. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma;

II. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la Ley que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y municipal, y

III. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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