ARTÍCULO 185 . Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se remitirán copias autorizadas a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de responsabilidad a que haya lugar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 185
TITULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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