Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personal- mente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse me- didas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facili- tándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. Cuadernos de Legislación Indígena
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Parte II. Tierras