Convenio 169 de la OIT (pueblos indígenas y tribales) · Tratado internacional

Artículo 14

Artículo 14 1 . Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de pro- piedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocu- pan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradi- cionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.

3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: gob.mx.

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