Artículo 15 1 . Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos compren den el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos Convenio 169 de la OIT 11 existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mante- ner procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesa- dos, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perju- dicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que pue- dan sufrir como resultado de esas actividades.