Artículo 17 1 . Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los dere- chos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesa- dos establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se con- sidere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su descono- cimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, al posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.