Artículo 16 1 . A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artí- culo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tie- rras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuare con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtener su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedi- mientos adecuados establecidos por la legislación nacional, inclui- das encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente repre- sentados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedi- mientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anterior- mente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garanti- zar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefie- ran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento. Cuadernos de Legislación Indígena
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