Artículo 13 1 . Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobier- nos deberán respetar la importancia especial que para las cultu- ras y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su re- lación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término “tierras” en los artículos 15 y 16 de- berá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.