Artículo 27 1 . Los programas y los servicios de educación destinados a los pue- blos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y de- berán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sis- temas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales econó- micas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miem- bros de estos pueblos y su participación en la formulación y eje- cución de programas de educación, con miras a transferir progre- sivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pue- blos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siem- pre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas estable- cidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.